jueves, 19 de julio de 2012
DESAHUCIO
ESTIMADOS BLOGEROS.
Muchas gracias a mis seguidores, somos pocos pero por algo se empieza, en la vida si tu tienes una idea y la trabajas con ilusión todo llega y se hace realidad. Mi ilusión laboral es ejercer el derecho para ayudar a los particulares y poco a poco lo voy consiguiendo. Ya tengo unos 20 cñientes de Oficio y 4 seguidores privados!!!Gracias a todos.
Bueno en el artículo de hoy voy a escribir sobre diferentes cuestiones de las comunidades de vecinos, esa figura tan cotidiana y tan del día a día que ha sido fruto incluso de series de televisión, en este blog no hacemos publicidad gratuita que para eso trabajamos todos ¿no?.
En Madrid capital hay ya estadísticas concretas sobre el cambio de tendencia en los madrileños de alquilar en vez de comprar, por varios motivos, primero por la crisis y segundo por la fugacidad de la vida diária de hoy en día. Estos dos factores hacen que el alquiler sea una figura mas que idonia para el futuro próximo.
El alquiler conlleva una serie de derechos y obligaciones para ambas partes que si no se cumplen pueden ser objeto de desahucio por parte del propietario. ¿Qué es el desahucio? es una figura jurídica por la cual el propietario mediante una demanda fundada de juicio verbal puede desalojar al inquilino de su propiedad si este no paga las rentas.
En las demandas en que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, ha de requerir al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquél, en el tribunal o notarialmente, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio ; o, en otro caso, comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no puede ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda, la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento.
Además, el requerimiento ha de expresar el día y la hora señalados para que tengan lugar la eventual vista, para la que sirve de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo ha de expresar que, en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, debe hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento.
El requerimiento debe apercibir al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediatolanzamiento, sin necesidad de notificación posterior.
Si el demandado no atiende el requerimiento de pago o no comparece para oponerse o allanarse, el secretario judicial dicta decreto dando por terminado el juicio de desahucio y da traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
Si el demandado atiende el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclama, el secretario judicial lo hace constar, y dicta decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio , dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
En todos los casos de desahucio , también debe apercibirse al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución de admisión ha de fijarse día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que debe verificarse antes de un mes desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia es condenatoria y no se recurre, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior.
Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminan mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél previamente a la celebración de la vista, paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio . Si el demandante se opone a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se cita a las partes a la vista prevenida, tras la cual el juez dicta sentencia por la que declara enervada la acción o, en otro caso, estima la demanda habiendo lugar al desahucio .
No se aplica la facultad de enervar cuando el arrendatario haya enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no haya tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador haya requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se haya efectuado al tiempo de dicha presentación (LEC art.22.4 redacc L 37/2011; ver nº 2602 s.).
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